EL DERECHO DEL TRABAJO Y SUS PRINCIPIOS
ETICA
Y LEGISLACION LABORAL.
I.- EL DERECHO DEL TRABAJO.
II.- EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
III.- LA JORNADA DE TRABAJO.
IV.- LAS REMUNERACIONES.
V.- TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
VI.- PROTECCION A LA MATERNIDAD.
VII.- DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
VIII.- ETICA Y LAS RELACIONES HUMANAS.
PRIMERA
UNIDAD
EL
DERECHO DEL TRABAJO
SUMARIO:
-
CONCEPTO
DE DERECHO DEL TRABAJO.
-
CARACTERISTICAS
DEL DERECHO DEL TRABAJO.
-
AMBITO
DE APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO.
-
EVOLUCION
HISTORICA DEL DERECHO DEL TRABAJO.
-
FUENTES
DEL DERECHO DEL TRABAJO.
-
PRINCIPIOS
DEL DERECHO DEL TRABAJO.
CAPITULO
1. EL DERECHO DEL TRABAJO COMO CIENCIA JURIDICA.
El trabajo, se define como toda
actividad o esfuerzo humano, sea físico, intelectual o mixto, destinado a
producir bienes y/o servicios.
Por su parte, el derecho
del trabajo, es aquella rama del
derecho que regula las relaciones que nacen a partir de la realización del
trabajo. Para efectos del curso, lo definiremos como el conjunto de principios y
normas que regulan las relaciones que se crean con ocasión del trabajo
dependiente y por cuenta ajena.
De la definición,
podemos colegir que, el trabajo que le importa al derecho del trabajo, es aquel
que se realiza por cuenta ajena, bajo subordinación, de forma dependiente.
Características
del Derecho del Trabajo
-
El
derecho del trabajo es una disciplina relativamente nueva, surge con la Revolución
Industrial y la llamada “cuestión social” que nace a partir de ella, a partir
del Siglo XVIII.
-
Es
un derecho autónomo, en
el sentido que presenta una naturaleza especial, y tiene una regulación y
principios propios.
-
Es
un derecho inestable y de rápida evolución. El derecho del trabajo debe
enfrentarse continuamente a nuevas realidades que dicen relación con la forma
en que se realiza el trabajo y en la que se organizan los centros productivos.
La rápida evolución se refiere a la creación de nuevos instrumentos que
aseguren la eficacia de los derechos laborales, en cuanto a su protección.
Ejemplo, la ley de Acoso Sexual.
-
Sus
normas son en gran parte de Orden Público, de esta forma, existiendo un interés
público comprometido en la regulación, las partes no pueden modificarla a su
arbitrio.
Esto a fin de impedir abusos
que sean consecuencia de las diferencia de poder socioeconómico existentes
entre trabajador y empleador.
-
Tiene
un carácter finalista,
en el sentido que tiende a proteger a la parte más débil de la relación
laboral, esto es el trabajador.
-
Presenta
una tendencia a la universalización; de esta forma la regulación sobre las relaciones de
trabajo se reitera en los distintos ordenamientos jurídicos. La OIT crea normas
mínimas sobre aspectos relevantes de las relaciones laborales.
v
¿El derecho del trabajo
pertenece al derecho público o al derecho privado?, ¿Autonomía de la libertad o
intervención estatal?
Ámbito de aplicación del
derecho del trabajo
El
derecho del trabajo como disciplina jurídica, regula un gran número de
relaciones sociales, que nacen a partir del trabajo dependiente y subordinado,
sin embargo no todo el trabajo dependiente y subordinado es regulado por esta
rama del derecho quedando fuera el
realizado en la administración pública.
En
consecuencia el ámbito de aplicación y objeto de estudio del derecho del
trabajo es preferentemente la regulación del trabajo dependiente y subordinado
realizado en el sector privado.
Por otra parte será esta rama del derecho la
que se ocupará de regular las relaciones que nazcan a partir de los derechos
colectivos del trabajo, esto es Sindicalización, Negociación Colectiva y
Derecho a Huelga en la empresa; junto con ello será también objeto de estudio
de esta rama el derecho laboral procesal, en cuanto regula los distintos
procedimientos de carácter administrativo y judicial que se deberá desarrollar,
frente a una contienda entre trabajador y empleador.
En
este curso se revisará el objeto principal del derecho del trabajo, esto es,
Las relaciones que nazcan a partir del trabajo dependiente y subordinado del
sector privado.
CAPITULO2.
EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO DEL TRABAJO.
El
derecho del trabajo se forma como disciplina jurídica a partir del siglo XVIII,
toda vez que a partir de esta época comienza a intervenir el Estado en la
regulación de las relaciones laborales, permitiendo así el nacimiento de esta
rama del derecho, con una fuerte protección social. Todo esto como consecuencia
de la Revolución Industrial y del sistema económico que entonces se instauró
(Sistema Capitalista); por una parte la Revolución Industrial plantea la
producción a gran escala, en consecuencia se requiere el trabajo de muchas
personas, paralelamente esta forma de producción presenta que ciertas personas
dirijan la actividad económica y obtengan sus beneficios (Dueños del Capital).
Para
regulas las relaciones entre el dueño del capital y quienes prestaban los
servicios, se utilizaron distintas figuras del ordenamiento jurídico, especial
mente la de arrendamiento de servicios y la compra-venta de servicios, en que
el trabajador vendía su fuerza de trabajo al empresario.
Cabe
hacer presente que en el siglo XIX existía plena vigencia del sistema económico
capitalista el que se caracteriza en su aspecto social por presentar un derecho
liberal individualista, consecuentemente con ello, el Estado no debía
intervenir en las relaciones entre particulares.
La
situación descrita hace que los trabajadores comiencen a organizarse forzando
así la intervención del Estado a beneficio de la población, dando con esto
origen a la llamada “Cuestión Social” y al Derecho del Trabajo como disciplina
autónoma del ordenamiento jurídico.
¿Cómo se provocó la intervención del Estado
en las relaciones laborales? El estado interviene en las relaciones
laborales fijando condiciones mínimas irrenunciables en favor de los
trabajadores, aún cuando existe discusión acerca de cuál abría sido la
motivación del estado para regular las relaciones laborales, lo cierto es que
con esta intervención se logra:
-
Un
salario mínimo garantizado.
-
Una
jornada de trabajo de 12 horas máximo.
-
Regulación
del trabajo infantil, entre otros.
También es
importante destacar que en esta primera etapa se reconocen, en general, los
derechos del trabajador como actor primario de la relación laboral,
constitucionalizándose el derecho a la libertad de trabajo en casi todas las
sociedades, para luego en una segunda etapa reconocer los derechos que emanan
de la libertad sindical también como derechos fundamentales.
Evolución del Derecho del
Trabajo en Chile.
En
nuestro país, se distinguen claramente tres etapas a partir del nacimiento del
Derecho del Trabajo, discutiéndose la existencia de una cuarta, a saber:
1.
INEXISTENCIA
DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Se reconocen dos
sub-etapas dentro de esta categoría:
1.1.
Inexistencia
del Derecho del Trabajo propiamente tal.
En esta etapa no
existe la legislación laboral como disciplina jurídica y se aplican y en
subsidio se aplica lo dispuesto en los códigos tradicionales, dejándose la más
absoluta libertad a la voluntad de las partes, inspirados en el principio de
“autonomía de la voluntad” en materia de contratos.
De esta forma, se
utilizan figuras como el contrato de arrendamiento de servicios, por otra parte
en el Código de Minería de fijaban ciertas especificaciones acerca de los
hombres que se desempeñaban en esas faenas.
En términos de
Derecho Colectivo del Trabajo, no se dictaron normas, pero se permitía y
reconocía el derecho a asociarse; así los trabajadores comenzaron primeramente
a agruparse en mutuales, que
consistían en grupos de trabajadores que cotizaban en un fondo común en
beneficio de la sociedad, la que iría en ayuda de cualquiera de sus miembros
que estuviese en alguna situación de contingencia.
A fines del s. XIX
comienzan a tener fuerza las “Sociedades
de la Resistencia”, que eran agrupaciones de trabajadores que realizaban
actividades de protesta laboral contra el sistema capitalista que existía en la
época.
En cuanto a
organizaciones sindicales propiamente tal, el Estado sólo reconoció la
existencia de la FOCH (Federación Obrera de Chile), que fue la primera central
sindical existente en Chile, como resultado de una agrupación de distintos
sindicatos, el reconocimiento de la FOCH sólo fue en términos políticos, ya que
como se señaló, en términos legales no existía normativa que regulase el
Derecho Colectivo del Trabajo.
1.2.
Las
primeras leyes sociales.
A principios del
s. XX se dictaron algunos textos que hacían referencia a las relaciones
laborales, específicamente se trataron las siguientes materias:
-
Ley
sobre habitaciones obreras.
-
Ley
sobre descanso dominical.
-
Ley
de la silla.
-
Ley
de accidentes del trabajo.
-
Ley
de sala cuna.
Luego, al inicio
de la época parlamentaria, bajo el Gobierno de Arturo Alessandri, y con la decadencia del salitre, dada la
importante migración desde el norte a las ciudades, se debió regularizar la
situación laboral, como forma de obtener la paz social, dando de esta forma inicio a la segunda etapa de la
evolución del derecho laboral en Chile.
2.
DE
LAS LEYES SOCIALES DE 1924 AL MODELO NORMATIVO DEL CODIGO DEL TRABAJO DE 1931.
2.1.
Las
leyes sociales de 1924.
En 1924, se
dictaron las siguientes leyes sociales, con carácter laboral, bajo el hito
conocido históricamente como “Ruido de
Sables”, a saber:
-
Ley
sobre contrato de trabajo obrero.
-
Ley
sobre seguro obligatorio de enfermedad o invalidez.
-
Ley
sobre accidentes del trabajo.
-
Ley
sobre tribunales de conciliación y arbitraje.
-
Ley
sobre organizaciones sindicales.
-
Ley
sobre sociedades cooperativas.
-
Ley
sobre contrato de trabajo de empleados particulares.
Este grupo de
leyes tuvo una vigencia irregular, hasta que se sistematizaron en el año 1931,
en el Primer Código del Trabajo.
2.2.
El
Código del Trabajo de 1931.
El modelo
normativo de este Código presenta dos orientaciones básicas:
-
En
cuanto a las relaciones individuales de trabajo, tiende a la protección de la
parte más débil de la relación laboral, estableciendo jornadas de trabajo
máximas ( que se mantuvo hasta el año 2005) y descansos mínimos.
Se establecieron causas
legales de término de contrato de trabajao, pero ineficientes, toda vez que, el
empleador podía poner término al contrato de trabajo sin invocar causal alguna,
por lo que la estabilidad laboral era relativa.
-
Respecto
a las relaciones colectivas de trabajo, pretendió tener el control de las
organizaciones de trabajadores, fijando los límites de organización y de acción
de las agrupaciones.
2.3.
¿Qué
ocurre con el modelo normativo del 31 luego del Golpe Militar?
En general se
mantuvo el modelo normativo de 1931, con las siguientes restricciones:
-
En
cuanto a las relaciones colectivas de trabajo, después del Golpe Militar se
dictaron normas destinadas a paralizar la actividad de las organizaciones
sindicales.
Se suprime casi
toda forma de negociación colectiva, sólo se autoriza la realización de
reuniones sindicales previo aviso a la policía o centro militar más cercano.
-
En
cuanto a las relaciones individuales del trabajo, se presentaron dos
importantes modificaciones al modelo normativo de 1931:
a)
En
cuanto a la terminación del contrato de trabajo. Se incorporaron nuevas causas
de terminación de contrato de trabajo, entre las cuales destaca la posibilidad
de terminar con la relación laboral si el trabajador se había visto involucrado
en actividades de paralización.
b)
En
cuanto al descanso dominical, se estableció la posibilidad de abrir los locales
comerciales en día domingo si existía un “acuerdo” entre trabajador y
empleador, lo que va en directa desarmonía a lo establecido por la OIT, que
señala el derecho a un día de descanso a la semana de acuerdo a las costumbres
del país, es decir, en Chile: día domingo.
3.
EL
PLAN LABORAL.
Los intentos por
modificar el Código del 31 iniciaron a partir del año 1975, de esta forma, a
finales de la década del 70 se suprimió totalmente la legislación laboral
existente y en su lugar se instauró el llamado “Plan Laboral”, a través de los
siguientes decretos leyes:
-
D.L
2.200/1978. Reemplaza la reglamentación referida a derecho individual del
trabajo (contrato individual y condiciones laborales.
-
D.L.
2.756/1979 y 2.758/1979. Reemplazan la reglamentación sobre derecho colectivo
del trabajo.
La orientación del
Plan Laboral fue desregularizar las relaciones laborales, flexibilizando las
mismas, en pro de un mayor desarrollo de la empresa.
En cuanto al
derecho colectivo del trabajo, se hizo más fuerte el control estatal sobre las
agrupaciones de trabajadores, en la práctica sabemos que prácticamente no
existió actividad sindicalista en la época militar; no obstante la organización
de trabajadores del cobre se mantuvo vigente, ya que se le vinculaba al sector
político, también, paralelamente se desarrolló un sindicalismo clandestino bajo
la protección de la pastoral obrera.
En 1987 se dictó
un nuevo código del trabajo, que sistematizó el Plan Laboral. Las agrupaciones
de trabajadores ya referidas, comenzó a pedir la derogación del Código del 87,
en este contexto termina la Dictadura Militar y asumen los Gobiernos de la
Concertación.
4.
REFORMAS
LABORALES.
Los partidos de la
Concertación apoyaban las demandas laborales, iniciándose entonces el debate
acerca de la conveniencia de mantener vigente el Plan Laboral; por una parte
estaban quienes exigían mayor tutela a los trabajadores y por otra se
encontraba el empresariado que reclamaba se mantuviera la normativa ya
existente.
A mediados de la
década del 90, bajo el gobierno de Aylwin se envían al Congreso dos proyectos
laborales, dando origen a lo que conoceremos como las “Reformas Laborales”.
-
Primera
Reforma Laboral.
a)
Ley
19.010/1990, sobre terminación de contrato de trabajo. Desaparece el deshaucio empresarial
como causal de término de contrato de trabajo, pero incorporan una nueva
causal: necesidades de la empresa, y no se establecía la posibilidad de
reclamar se justificare su procedencia.
b)
Ley
19.049/1991, sobre centrales sindicales. Aun cuando a la CUT se le había dado
personalidad jurídica en el año 1972 (por una decisión política), recién con la
entrada de esta ley se reconoció el derecho de los trabajadores a formar
centrales sindicales.
c)
Ley
19.250/1993, sobre derecho individual del trabajo. En concreto no suprimió el Plan
Laboral, pero aminoró la flexibilidad de las relaciones laborales. Además,
acercó las orientaciones a la tendencia internacional y fijó condiciones
básicas para el trabajo de menores.
En 1994 se dicta
un nuevo Código del Trabajo, asimismo se dictan importantes reformas,
especialmente de protección a la mujer, como la prohibición de exigir test de
embarazo para la contratación.
También destaca la
ratificación de los Convenios de la OIT (ya referidos en párrafos anteriores)
que Chile hace en la época, de especial importancia para el derecho colectivo
del trabajo.
-
Segunda
Reforma Laboral.
En el año 2000 el
Presidente Lagos envía un proyecto de ley que modificaría el Código del
Trabajo, aprobada el día 11 de Septiembre de 2001 (Torres Gemelas),que presenta
las siguientes innovaciones:
-
Se
eliminó la restricción que prohibía reclamar la justificación de la causal
“necesidades de la empresa” como término del contrato.
-
Disminuyó
la jornada laboral de 45 a 48 horas.
-
Se
establecen normas contra prácticas antisindicales.
Luego, se han
dictado importantes leyes en materia laboral, como la que tipifica y sanciona
el acoso sexual, el nuevo proceso laboral y creación de juzgados laborales, la
reforma previsional, el permiso paternal, y el nuevo permiso post-natal, entre
otras.
CAPITULO
3. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Primeramente
debemos distinguir entre las llamadas fuentes
formales del derecho y las fuentes materiales, para efectos del curso,
definiremos las primeras como la forma en que se manifiesta el derecho,
procedimientos a través de los cuales se producen normas jurídicas, por su
parte, las fuentes materiales, se refiere a los factores de diversa índole (políticos, sociales, económicos, entre
otros) que influyen de manera importante en el contenido y producción de las
normas jurídicas que rigen en la sociedad.
Por
tratarse el derecho del trabajo de una disciplina autónoma, dentro de sus
fuentes también encontramos una importante peculiaridad, que refiere al
reconocimiento que esta rama del derecho entrega a los acuerdos y demás instrumentos colectivos.
I.
Fuentes Materiales del Derecho
del Trabajo. Son
los factores histórico-culturales que inciden de manera importante en la
creación y desarrollo de la normativa laboral, entre otros podemos señalar:
-
La
Revolución Industrial.
-
El
modelo económico capitalista.
-
La
influencia de la Iglesia Católica.
-
La
“cuestión social”.
-
La
intervención del Estado.
II.
Fuentes Formales del Derecho
del Trabajo. Respecto
de estas fuentes encontramos una sub-clasificación, en razón al valor jurídico
de la norma, a saber:
-
Fuentes
Normativas:
Aquellas que tienen valor de norma jurídica.
a)
La Constitución Política. Es en sí misma fuente del
derecho del trabajo; con la constitucionalización de los derechos laborales se
elevan los mismos a la categoría de derechos fundamentales reconocidos en la
Carta Fundamental de la gran mayoría de los países.
El
actual texto de la Constitución consagra los siguientes derechos en materia
laboral, artículo 19 nº 16 y 19.
·
La libertad de trabajo: La Constitución asegura a
todas las personas la libertad de trabajo y su protección, es decir, toda
persona puede desarrollar la actividad laboral que estime pertinente. Se
establece que no se puede prohibir ninguna clase de trabajo, salvo aquel que se
oponga a la moral, la seguridad o salubridad pública o que el interés nacional
así lo requiera, y una ley así lo establezca.
·
La libertad de contratación: Las partes pueden pactar en
forma libre las condiciones de sus contratos individuales e instrumentos
colectivos, siempre que se respeten las normas mínimas que establece la ley. De
esta forma, el principio de autonomía de la voluntad, imperante en el derecho
privado, se ve restringido por la naturaleza tutelar que caracteriza la legislación
laboral.
·
Derecho a una justa
retribución:
Problema: cuándo una retribución es justa? Quién determina su justicia o
injusticia? Equivale la justa remuneración al ingreso mínimo mensual?
·
Principio de no
discriminación:
Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad
personal del trabajador; son excepciones a este principio la exigencia de
nacionalidad y de edad, ambas establecidas por ley.
·
Derecho a la negociación
colectiva en la empresa:
La ley establece las modalidades de negociación y el procedimiento adecuado
para una mejor y pacífica solución al conflicto.
·
Derecho a la libre
sindicalización:
La afiliación sindical será siempre voluntaria y las organizaciones sindicales
gozarán de personalidad jurídica, pero no podrán participar en actividades
político-partidistas.
·
Derecho de huelga: La Constitución no lo plantea
como un derecho, sino como una prohibición de los trabajadores de ciertos
sectores, por ejemplo los trabajadores estatales y municipales.
·
Artículo 5 de la CPR: La soberanía del Estado
reconoce como límite el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, los Estados deben promover y garantizar dichos derechos,
garantizados en la Constitución y por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En este
sentido, destacan el Convenio 87, sobre derecho de sindicación y el Convenio
98, sobre protección del derecho de sindicación y negociación colectiva, ambos
instrumentos de la OIT, ratificados por nuestro país el año 1998.
b)
Las normas internacionales. En general, los tratados
internacionales que son fuente del derecho del trabajo versan sobre derechos
fundamentales, no obstante para ser fuente en Chile, deberán haber sido
previamente ratificados y encontrarse vigentes.
Las
normas de la OIT: Chile
es miembro de la OIT desde sus inicios, esto es, el año 1919, de ahí que, aun
si existe algún convenio que nuestro país no ha ratificado, el Estado de Chile
deberá informar periódicamente las razones por las cuales no ratifica el
instrumento, por su parte, aquellos que ya se encuentran ratificados, siguen la
regla general. Ahora bien, tratándose de Derechos Fundamentales, no se requiere
ratificación por parte de los Estados miembros de la OIT para que sean
exigibles al interior del Estado.
c)
La ley. Señala la propia Constitución
que serán materias de ley aquellas que digan relación con el régimen jurídico
laboral, previsional y de seguridad social.
d)
Los instrumentos colectivos. Se refiere a los contratos y
convenios colectivos. Según la OIT, acuerdo
colectivo es un acuerdo entre empleadores y trabajadores (organización de
trabajadores) sobre condiciones de trabajo y empleo. En nuestra legislación
se habla en general de instrumento colectivo, englobando así las expresiones de
acuerdo y contrato colectivo que reconoce mayor distinción a nivel doctrinario.
La
eficacia de los instrumentos colectivos en Chile, no es normativa, es decir no
crean derecho positivo, pero sí la ley
les entrega la eficacia para que cumplan una función normativa, a esto se le
denomina “eficacia real”, de esta forma, se aplican imperativamente sobre los
contratos individuales de trabajo.
-
Fuentes
Contractuales o de regulación. Estas fuentes no crean derecho
objetivo.
a)
El contrato de trabajo. Según se estudiará más
adelante, el artículo 7 del C.T. define el contrato
de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se
obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada.
El
contrato de trabajo cumple una función constitutiva, es decir, constituye una
relación de trabajo determinada y una función normativa, ya que regula la
relación de trabajo que el contrato ha creado; es en su función normativa que,
el contrato de trabajo se transforma en fuente del derecho del trabajo.
La
regulación mínima que debe tener el contrato de trabajo es la establecida en el
artículo 10 del C.T., y será estudio de la siguiente unidad del curso.
b)
El Reglamento Interno de la
Empresa. Es una ordenación que hace el
empleador, en virtud de su potestad jurídica de mando, sobre el orden, higiene
y seguridad al interior de la empresa, contiene las obligaciones y
prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores. Ver artículo 153 C.T.
Son
obligadas a confeccionar un Reglamento Interno de la Empresa, aquellas empresas
o faenas que ocupen normalmente 10 o más
trabajadores permanentes. El contenido mínimo del Reglamento lo establece el
artículo 154 del C.T.
Será
obligación del empleador poner en conocimiento de los trabajadores el
Reglamento, debiendo entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar del
mismo.
-
Categoría
General:
a)
La jurisprudencia judicial. En nuestra legislación la
jurisprudencia de los tribunales no es fuente formal del derecho, ya que no es
vinculante, sin embargo es tomada en consideración por los demás tribunales, ya
que se tiende a la uniformidad de criterios.
Especial
atención merece al respecto el Recurso de Unificación de Jurisprudencia, creado
con la Reforma Laboral, el que a todas luces entrega fuerza vinculante a las
sentencias emitidas por Tribunales Superiores de Justicia.
b)
La jurisprudencia
administrativa. Se
refiere a las interpretaciones que la Dirección del Trabajo haga acerca de la
legislación laboral.
Básicamente
esta jurisprudencia está constituida por los dictámenes que emanan de la
referida institución, en su función interpretativa.
c)
La doctrina laboralista. Está conformada por las
opiniones de los estudiosos del Derecho del Trabajo, aun cuando no es derecho
en sentido estricto, suele ejercer influencia en la creación de normas
jurídicas y en la interpretación de la normativa.
CAPÍTULO
4. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Previo al estudio de los principios
propiamente tal es importante tener en consideración que, atendida la
naturaleza jurídica del derecho del trabajo, los principios inspiradores de la
normativa laboral, resultan de gran eficacia a la hora de emitir un juicio
acerca de la interpretación de la norma en cuestión, así por expreso mandato
del C.T. el Juez podrá fallar conforme a la sana crítica, es decir, atendida
las máximas de su experiencia, el espíritu de la legislación y la equidad.
En
definitiva, los principios son elemento residual de interpretación de la norma,
no obstante en la materia que nos convoca resulta de gran aplicación práctica.
1. Principio
tutelar o protector. Este
principio consagra la función esencial de la regulación laboral, que es,
establecer amparo preferente a la parte trabajadora, la que siempre se
entenderá es la parte más débil de la relación laboral.
Por
otra parte, este principio deja en evidencia la autonomía del derecho del
trabajo como disciplina jurídica, ya que, mientras el derecho civil consagra la
igualdad entre las partes contratantes, este principio se preocupa de proteger
a una de las partes; de esta forma interviene el Estado fijando derechos
mínimos a favor de los trabajadores.
Lo
que se busca es la nivelación de las desigualdades, ya que no se parte de la
base de la igualdad de las partes, siendo ésta precisamente la meta o
aspiración del ordenamiento jurídico.
En
el estudio de este principio se debe tener presente al menos tres formas de
expresión del mismo, a saber:
a)
Regla indubio pro operario: En caso de duda en cuanto al
alcance y/o sentido de una norma laboral, debe ser interpretada de la forma que
más beneficie al trabajador. Por tanto, es una regla que rige en caso de duda
acerca de la interpretación de una norma.
En
la práctica, esta es una regla muy utilizada por los abogados en sus
presentaciones y alegaciones en juicio.
b)
Regla de la norma más
favorable.
Esta regla implica un cambio en la estructura piramidal de las normas
jurídicas; en efecto, en materia laboral, el vértice de la pirámide será
ocupado por la norma más favorable al trabajador, independiente del valor
jurídico objetivo que la ley entregue al texto legal, se hace presente que, en
todo caso, no podrá aplicarse una norma por sobre las prescritas en tratados
que digan relación con derechos fundamentales.
c)
Regla de la condición más
beneficiosa. Esta
regla supone la existencia y conocimiento de una situación anterior que viene a
ser derogada por una nueva regulación, si la nueva normativa es menos
beneficiosa, se deberá estar a aquella condición que resulte más favorable al
trabajador, aun cuando se encuentre derogada, su aplicación práctica se
manifiesta en los casos de sucesión normativa. Se han señalado tres requisitos
para su procedencia:
-
Que
se trate de condiciones de trabajo, en sentido amplio.
-
Que
las condiciones laborales sean más beneficiosas para el trabajador.
-
Que
efectivamente las condiciones anteriores hayan sido reconocidas al trabajador
en forma individual.
2. Principio
de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Este principio plantea la
imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas
reconocidas por el derecho del trabajo, esto a partir de la base que no existe
igualdad entre las partes al momento de la contratación ni durante la vigencia
de la relación contractual.
Este principio se consagra en el artículo 5 del C.T. que
dispone: “los derechos establecidos por
las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de
trabajo”. La norma citada sólo se refiere a los derechos individuales, en
consecuencia los derechos colectivos serán renunciables, en tanto no se hace referencia
a ellos en la señalada norma. Por otra parte, la irrenunciabilidad sólo se
plantea mientras dura la relación laboral, pudiendo entonces renunciarse a los
derechos laborales una vez terminado el contrato de trabajo
3. Principio
de la continuidad de la relación laboral. El contrato de trabajo es un contrato
de tracto sucesivo, es decir, la relación contractual se mantiene en el tiempo,
esta duración y estabilidad es la que se pretende proteger con el principio de
la continuidad.
En
nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta al menos de las siguientes formas:
-
El legislador ha manifestado
su opción por los contratos de trabajo de duración indefinida. (Ver artículo 159 del Código
del Trabajo) En cuanto a la señalada norma, se ha discutido su real inspiración
protectora, toda vez que a través de una simple fórmula matemática bien puede
el empleador eludir la obligación de contratar en forma indefinida, realizando
un simple juego con los plazos señalados para configurar una relación del tipo
señalada.
Por
otra parte, el legislador ha limitado la duración máxima del contrato a plazo
fijo, no pudiendo ser superior a un año, excepción: la contratación de gerentes
y de profesionales o técnicos de instituciones de educación superior, cuya
duración máxima de contratación a plazo fijo no podrá ser superior a dos años.
-
Los contratos de trabajo sólo
pueden terminar libremente por voluntad del trabajador, pero no por voluntad
unilateral del empleador, salvo que invoque alguna causal estipulada en la ley.
No obstante
lo anterior, existe una causal económica que permite al empleador terminar la
relación laboral a su arbitrio y además respecto de algunas categorías de
trabajadores se mantiene el desahucio.
-
El contrato de trabajo
permanece cuando cambia la dirección de la empresa. Ver artículo 4 Cgo. Del Trabajo.
4. Principio
de la supremacía de la realidad. Este principio consagra que, en caso de discordancia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que se establece en documentos o
acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, surge así la noción de
“contrato-realidad”.
Este
principio es recogido en el artículo 8 del Código del Trabajo, al disponer que “la prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato
de trabajo”.
Por
su parte el artículo 7 entrega los tres elementos de la relación laboral:
-
Prestación
de servicios.
-
Remuneración.
-
Subordinación
o dependencia.
5. Principio
de la libertad sindical. Este
principio tiene sus mayores manifestaciones en las orientaciones de la OIT; en
nuestro ordenamiento se da principalmente por los Convenios 87 y 98 de dicho
organismo.
Entre
los estudiosos del derecho laboral, se discute acerca de la real aplicación que
este principio tiene en nuestra normativa.
17 Comments:
Muchas gracias por tan gentil colaboración de esta información y deseo contar siempre con usted para mi formación.
La divulgación de la información y el conocimiento no debe ser atado.
germán
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germán
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