01 mayo 2006

LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA

LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA
(TEXTO EN REVISIÓN)


Las dimensiones del proceso de romanización jurídica en la península ibérica deben abarcarse en un sentido histórico amplio trascendental para el desarrollo de Europa, ya que a partir de la expansión de la cultura romana se logra una disolución parcial, pero innegable, de las coyunturas culturales existentes en el continente. Roma viene a homogenizar ciertos criterios culturales, jurídicos y lingüísticos que le otorgan a la península un sentido orgánico. Por ello, sólo desde entonces se puede hablar de historia de España. Dicha propagación se realiza no sólo a través de su expansión militar y territorial, sino que en un amplio trazado marcado por la influencia indirecta que ejerce en las culturas menos desarrolladas de la Hispania indígena, que sienten admiración por el mundo romano. De ahí que el derecho romano sea considerado más un privilegio que un yugo por los pueblos conquistados y por ende, un incentivo para que los naturales cooperen con la expansión.

Ser ciudadano llevaba implícita una serie de ventajas jurídico-políticas, por lo que el “populus romanus” pasa de tener un significado étnico, a tener uno estrictamente político. La concesión de la ciudadanía no era una medida altruista que iba en orden a privilegiar a los distintos pueblos, sino que Roma se sirvió de ella para la consecución de sus propios fines. Sin embargo, frente a la “desmesurada” expansión que llega a alcanzar el imperio, la ciudadanía se convierte en el nexo que une a Roma con el resto de los habitantes del imperio. Así, el “ius civile” de franquicia pasa a obtener una significación territorial que abarca a un conjunto de habitantes con un ordenamiento jurídico común.

La unificación de la península viene a cambiar la realidad de la región, que por primera vez tiene una lengua común, transformada luego en motor de la cultura, con lo cual se inicia un desarrollo político social y económico uniforme a través de dos elementos: la cultura romana y la religión católica. El derecho es entonces traspasado como un tercer elemento en el flujo intercultural. De aquí que el derecho dominante en la España prerromana pierda preponderancia en los diversos grupos indígenas, ya que éstos empiezan a centrar su mirada en la legislación imperial.

Entonces podemos definir la romanización como el proceso por el cual Roma logra incorporar los territorios y poblaciones conquistados, a su estilo general de vida, con lo que los hizo partícipes de su religión, idioma, organización y derecho.

Sin embargo este proceso es sumamente singular y articulado; no se da como una mera imposición de parámetros de un pueblo a otro. Su peculiaridad surge de varias causas, que van desde la divergencia cultural y étnica de los pueblos que habitaban la península, hasta los diferentes grados de oposición que manifiestan en la conquista. Por ello el proceso se vuelve desigual según los diferentes asentamientos influenciados. Así, lejos de ser un fenómeno instantáneo y violento, la penetración del derecho romano se dio de manera gradual y progresiva, sin destruir del todo las normas jurídicas indígenas.












Causas de la Romanización.

En el año 218 a.C. desembarca en Ampurias Cneo Cornelio Escipión el Africano producto de la segunda Guerra Púnica librada con Cartago, con el objetivo de cortar los suministros a la expedición de Aníbal, así se inicia la presencia de Roma en España. A las razones estratégico militares iniciales que dieron origen a la conquista, se sumaron pronto otras de carácter económico que terminaron por imponerse hasta hacer de la península Ibérica una auténtica Colonia de Explotación para la Metrópolis.

Para asegurar la conquista, los romanos debieron establecer campamentos permanentes para sus tropas, fundando nuevas ciudades que fueron habitadas por gente venida de Roma, soldados retirados del ejército y campesinos indígenas que habitaban la región. Con fines militares trazaron caminos que comunicaban los principales asentamientos. Así se agiliza el proceso de desarrollo de la agricultura, la minería y la industria lo que desemboca en un incipiente comercio, caracterizado por las técnicas romanas y regulado por su derecho. Todo lo anterior lleva a configurar la paz en España, consolidándose en la derrota de los cántabros y astures en el año 19 a.C. dos siglos después del inicio de la misma.

La incorporación de la Península Ibérica al mundo Romano significó para sus habitantes una situación inédita hasta esa fecha, a saber, su dependencia de un mismo poder político central, el de Roma. Sin embargo, esta unificación fue un proceso lento y progresivo, ya que no se implantó de forma rápida y con facilidad, de hecho, no todos los pueblos resistieron con la misma intensidad la colonización romana. Hubo algunos que se sometieron sin presentar oposición alguna a Roma, como también aquellos que combatieron hasta ser destruidos. Así, los pueblos más avanzados o de mayor desarrollo cultural fueron los más permeables a la cultura romana. Territorialmente, la romanización se desarrolla en forma inversamente proporcional al avance que ésta tiene hacia noroeste de la península.

Uno de los principales procedimientos utilizados para romanizar a Hispania fue la expansión de la vida urbana, como núcleo desde donde se expande todo el proceso de aculturación.


La Romanización Jurídica de la península ibérica.

El mundo antiguo no se puede concebir sin la unidad fundamental de la Ciudad Estado, de tal forma que el Imperio no era sino un conjunto de ciudades federadas en donde los Derechos son de aplicación personal, es decir que se emplean a cada individuo según su cultura, creencias y religión. Por otro lado, en un contexto politeísta donde cada pueblo rinde culto a sus propias divinidades, se genera una visión nacionalista del Derecho, donde cada individuo vive sujeto a las costumbres, formas y ritos de su propio pueblo, según las cuales el Derecho de cada comunidad era sólo aplicable a sus miembros.

Los conquistadores en ningún momento buscaron imponer su derecho y sus costumbres, sólo les bastaba con que .los pueblos conquistados reconocieran su sometimiento y el predominio de Roma, y que respetaran su política internacional.

De esta forma, el derecho Romano se constituyó en un privilegio para los ciudadanos romanos, quienes accedían a una serie de prerrogativas tanto en lo jurídico como en lo político. Así, este derecho pasó a ser algo deseado por los pueblos no romanos, adoptando un significado político antes que étnico. Luego, a medida que se otorgó la ciudadanía a los habitantes de las provincias, el derecho romano se fue convirtiendo en el común denominador de las distintas culturas de la península, convirtiéndose en el lazo que unificó las provincias, y a ellas con la metrópoli.

Sólo el ciudadano romano gozaba de plena ciudadanía o “civis optimo iure”, lo cual lo sometía al Derecho Romano en todas las relaciones y facetas de su vida. Frente a él, los demás hombres libres que vivían dentro de las fronteras del imperio quedaban situados en un plano de peregrinos (peregrinus), es decir, sometidos a su derecho de Origen. Entre ciudadanos y peregrinos existía un estado jurídico intermedio, los Latinos, quienes se regían por el Derecho Romano sólo en algunos aspectos. Por su parte, los extranjeros, es decir, todos aquellos que habitaban fuera de las fronteras del Imperio, caen en la categoría de Bábaros (barbari). Por último, debajo de todos ellos están los esclavos.

A raíz de todo lo anterior la aplicación del derecho romano en la península se llevó a cabo como un proceso gradual y con una marcada diferenciación, ya que en un principio rige tan sólo para aquellos habitantes que cuentan con la ciudadanía o la latinidad. Roma fue de a poco concediendo derechos a los indígenas como un medio para lograr su integración al mundo romano. Este proceso de romanización se llevo a cabo en dos ámbitos, el Público y el Privado.


a) El Ámbito Público:

En el ámbito público Roma dictó una serie de disposiciones para estructurar y establecer su administración en España. Después de la caída de Numancia Roma pasó a organizar la península dentro de un marco provincial, para lo que dictó una “lex” o “formula provinciae” en la que se instituía el régimen jurídico de las ciudades indígenas, las cuales mantuvieron su organización en todos los aspectos no regulados por la “lex provinciae”. Por ello todas las relaciones de derecho privado entre los habitantes de Hispania se rigieron por su derecho. La romanización provincial, en este sentido no significó un mayor trastorno para los pueblos indígenas ya que ellos mantuvieron su autonomía interna.

La organización básica del imperio se sustentó en las provincias. En un principio esta consistía en un conjunto de facultades otorgadas por el senado con las que se dotaba a un magistrado para vencer, “pro vincere”, a los pueblos enemigos de Roma. Es decir, con el término provincia, solamente se hacía referencia a la competencia de un magistrado determinado. Más tarde se denominó provincia al territorio o lugar donde este magistrado ejerce sus atribuciones, quedando finalmente instituido el concepto de provincia a un territorio situado fuera de la península itálica y habitado por extranjeros o peregrinos.

El territorio o suelo provincial pasó a constituir el “ager publicus”, que eran tierras públicas o tierras del Estado romano, por lo que en las provincias no existió la propiedad privada. A raíz de esto los habitantes de las provincias, que estuvieran en posesión de estas tierras, debían pagar a Roma una especie de tributo denominado “vectigal”.

A cargo de las provincias estaba un gobernador, el cual tenía amplias facultades políticas, administrativas, militares y judiciales, por cuanto carecía de un colega fiscalizador tal y como se ejercían los gobiernos en Roma. Dicha magistratura, además de ser gratuita, goza de amplias facultades para promulgar edictos y administrar justicia, tanto de forma directa como a través de representantes o delegados. Para estos efectos, las provincias se subdividen en conventos jurídicos.

Dentro de la evolución jurídica que sufrieron las provincias en el tiempo, encontramos dos preceptos fundamentales:

-“Lex Sempronia de provinciis” del 123 a.C., donde se establece que el Senado anualmente debía fijar las provincias que tendrían carácter de consulares y las pretoriales.

-“Lex Cornelia de provinciis” dictada por Sila el año 81 a.C., en virtud de la cual se prorroga el imperium de quienes han ejercido una magistratura consular o pretorial en Roma, para que en calidad de procónsules o propretores se constituyeran a cargo de la administración de una provincia.

Augusto al asumir el principado, divide el imperio en dos clases de provincias, las imperiales que, desde el punto de vista militar, tenían una trascendencia mayor por el hecho de no estar pacificadas del todo. A través de la atribución del imperium proconsulare, Augusto se reserva para sí el gobierno directo de estas provincias. Por su parte, aquellas provincias pacificadas o pacatas, quedan bajo el domino del Senado, el cual encomienda el gobierno a un cónsul o pretor especial.

Los impuestos recaudados en las provincias imperiales pasan a constituir el Fiscus, suerte de caja pública administrada por un Procurator. Por su parte, la recaudación obtenida de las provincias senatoriales conformaban el Aerarium, que a su vez, estaba administrado por el Senado.

Posteriormente, el emperador Diocleciano instaura las Diócesis como unidades territoriales más amplias que las provincias, delegando su gobierno a un Vicario investido de jurisdicción civil y criminal. Luego, Constantino va a dividir cada parte del imperio (la Oriental y la Occidental) en Prefecturas, nuevas divisiones territoriales que reunían a las Diócesis y a las Provincias y que quedaban a cargo de un Prefecto. A la península Ibérica le correspondió la prefectura de las Galias que incluía además Britania y Las Galias. Por su parte, Hipania se estructuró bajo la Diócesis Hispaniarum, que contaba siete Provincias: Augusto en un principio la dividió en tres, Bética, Tarraconense, Lusitania. Luego Diocleciano, al dividir el imperio en dos, Oriente y Occidente, estable una tetrarquía que de paso incorpora nuevas provincias a Hispania, la Gallaecia Astúrica, la Cartaginense y la Mauritania Tingitana en el norte de África.

Otras disposiciones para las provincias articulaban sus territorios en colonias y municipios. Estas últimas correspondían a ciudades indígenas que reciben la ciudadanía romana a través de Leges Datae, dadas por un magistrado previa aprobación de una Lex Comicial, y que las organizan administrativamente como municipios, estos es ciudades que se organizaban de acuerdo a las instituciones republicanas de la metrópoli. Por ello contaban con magistraturas tales como Duumviros o Duoviri, Quaestores y Aediles, una asamblea municipal (comicios) y una Curia o Senado.

Algunas leyes municipales recogidas son la Lex Salpensana, correspondiente al municipio de Salpensa (“municipuim Flavium Salpensanun”), la Lex Malacitana, correspondiente al municipio de Málaga (“municipuim Flavium Malacitanum”) y la Lex Irnitana. La primera establecía que el Duoviri que se ausentara por más de un día debía designar un praefectus municipio relictus, que debía ser un decurión mayor de 35 años. La segunda establecía que para ser Duoviri se requería la ingenuidad, no haber incurrido en infamia y contar con más de 25 años. Por último, la Lex Irnitana establecía entre las facultades de los Duoviri las de convocar a la Curia y presidir sus reuniones, fiscalizar a los Quaestores, supervisar las elecciones, conocer de las causas inferiores a mil sextercios e imponer multas.

Por el contrario, las colonias se fundan en las provincias mediante una disposición legal Romana que establece la instalación de asentamientos destinados al cultivo de la tierra. En España, las colonias tienen por objetivo darles tierras a los soldados veteranos, de modo que pudieran resarcirse de las pérdidas económicas ocasionadas por el hecho de participar en el ejército. De ahí que las colonias estén formadas exclusivamente por ciudadanos romanos. Una ley relativa a esta materia y que vale tener un cuenta es la Ley de Urso, Lex Datae promulgada por Marco Antonio el 44 a.C. Urso se vincula con la actual Osuna, colonia fundada por el propio Julio Cesar e integrada por ciudadanos romanos procedentes del proletariado urbano.

Las colonias implican una zona urbana o urbs y una zona mas extensa o territorio dedicado al cultivo de la tierra; su estructura administrativa es la misma que en Roma, esto es Magistraturas al mando de un Duumviro, Ediles y Questores, Comicios y Curia o Senado.

No tenemos referencia de ningún senado consulto que haga alusión a España, no obstante es muy probable que los haya habido. Por otro lado, existen evidencias de que hubo Constituciones Imperiales asociadas a Hispania. Se sabe que la más antigua perteneció a Vespasiano, mientras que las más modernas surgen de los emperadores Honorio y Arcadio.



b) El Ámbito Privado:

Se entiendo por el acceso paulatino al Derecho Romano por parte de los particulares de los pueblos originarios. En el Antigüedad, los Derechos son de aplicación personal, en oposición a la actualidad que rigen de forma nacional o territorial. Esta aplicación personal del Derecho esta estrechamente ligada a la religión, que al ser única, personalísima e intransferible, restringe la participación del derecho a quienes profesan el mismo culto o tienen los mismos dioses. Los Romanos únicamente otorgaron su estatus jurídico a quienes habían recogido las propias tradiciones religiosas, siendo éstos los únicos destinatarios de este privilegio.

Los Romanos no tuvieron una política de imposición de su Derecho y su cultura, les bastaba con que estuvieran sometidos y que respetaran su política internacional. Originalmente la única persona que puede acceder al Derecho Romano es el Ciudadano Romano, lo cual le otorga una serie prerrogativas respecto del intercambio de bienes, derechos políticos, derecho de familia, derecho procesal, y una serie de otras disposiciones jurídicas. No obstante, a través de concesiones progresivas, esta ciudadanía romana, o en su defecto la Latinidad, provocan que el resto del Imperio vaya incorporándose al Derecho Romano. Estas atribuciones no se otorgaron en forma global y de una sola vez, sino que fueron parte de un proceso selectivo y matizado.

En un principio encontramos concesiones aisladas de la ciudadanía a las aristocracias indígenas. Este primer momento de otorgamiento de los derechos ciudadanos a las aristocracias indígenas formaba parte de una estrategia política. Esto porque las concesiones consistían en premios o privilegios que se les entregaba en orden a su lealtad.

Entonces, de acuerdo a la conducta del pueblo sometido, los romanos van concediendo la Latinidad o ciudadanía a quien les haya sido útil. Dicha Latinidad fue concebida originalmente para los antiguos habitantes del Lacio, y consistía en concederles el Ius Connubi, o derecho a contraer las Justas Nupcias Romanas, y el Ius Commerci, o derecho a intercambiar bienes según regulaciones prescritas. Dicha concesión de la Latinidad se conoce por Ius Latii Vetus.

En la península Ibérica se hacen dos tipos de concesiones cívicas. A casos específicos y aislados de elites indígenas romanizadas se les concede la ciudadanía romana, ya sea como retribución por servicios prestados al Imperio, o bien por conveniencia política. En segundo lugar, el Imperio va a conceder una nueva clase de derecho, el Ius Latti Minus o Ius Latti Coloniarii, que consistía únicamente en los beneficio del Ius Commerci, también otorgado según la colaboración con el Imperio. Las concesiones aisladas y selectivas que fueron la tónica por alrededor de tres siglos (230 a.C. al 73 d.C.), se llevaron a cabo principalmente en el Sur de la península y en la costa del Levante. Ello, debido a que los pueblos de esta zona, habían tenido un mayor contacto cultural con otras civilizaciones, por lo que fueron mas permeables al proceso de romanización.

Una segunda etapa se inicia con el Edicto de Vespasiano, quien otorga a todos los habitantes libres de la península Ibérica, junto a sus descendientes y a sus ascendientes, la Latinidad menor, es decir el acceso a las regulaciones jurídicas en materia de bienes regido. Esto implica la facultad para celebrar o realizar actos jurídicos que involucren relaciones patrimoniales y con la subsecuente posibilidad de acudir a las acciones procesales que le garanticen la adecuada protección de su patrimonio. Como consecuencia de dicha concesión, todas las ciudades Ibéricas pasan a organizarse políticamente según la Roma Republicana, lo que significa la adopción de las estructuras e instituciones romanas que en tierras ibéricas pasarán a denominarse como Municipios.

Por primera vez, luego del otorgamiento de Vespasiano, podríamos sostener que el Derecho Romano se está aplicando de manera íntegra en la península Ibérica. La evolución posterior solamente viene a ampliar y afianzar los derechos ya otorgados. A partir de este momento empiezan a perder importancia los derechos indígenas y se da paso a una unificación del ordenamiento jurídico que viene supervisada por el Imperio.

Por último, el año 212 d.C., el emperador Antonino Caracalla va a otorgar a todos los habitantes del imperio, a través de la Constitutio Antoniniana, la ciudadanía, exceptuando a los esclavos y los dediticios. De esta forma, todos los hombres libres van a poder acceder al Derecho Romano, pasando de ser una regulación personal, a una de carácter territorial para todo el imperio.

La motivación de Caracalla tiene un doble origen, por una parte es religiosa en cuanto busca entregarles a todos los hombres del Orbe la posibilidad de honrar a los Dioses Romanos, como también fiscal, ya que en forma paralela, va percibir mayores tributos al aumentar la cantidad de ciudadanos sujetos a éstos gravámenes. Específicamente, se establecerá el alza del tributo de la Viccessima Hereditaria, especie de impuesto a la herencia, que se eleva desde el 5% que se encontraba al 10%. Los efectos de dicha concesión son diversos, dentro de los que se puede contar la eliminación de las distinciones de carácter jurídico para las personas y la división del Imperio ya no como unidad jurídica, sino socio económica, dando origen a divisiones de clases tales como los Humiliores y Honestiores.


Vulgarización del Derecho.

El derecho romano clásico que se ha entregado y puesto en práctica entre los pueblos Españoles que habitaban la península Ibérica, comienza a sufrir un grave deterioro en su conceptualización. Muchas disposiciones, realidades e instituciones son confundidas, tergiversadas por los indígenas. Así el derecho comienza un lento proceso de simplificación que se desarrolla con mayor fuerza en todos aquellos lugares que tenían un menor desarrollo jurídico.

Las concesiones hechas por Roma no son la única razón de la vulgarización del derecho, ya que esta debe su génesis a muchas otras causas. Sin duda el hecho de poner en contacto directo el derecho romano con los habitantes de las provincias, aceleró y acrecentó este fenómeno, por lo que podríamos afirmar que la romanización jurídica que se lleva a cabo en el territorio ibérico es la causa principal de la vulgarización del derecho.











Conclusiones.

La principal consecuencia de la romanización jurídica es la adquisición por parte de las culturas indígenas del legítimo derecho a insertarse dentro del imperio. Los Romanos le otorgaron a los pueblos de la península todos aquellos elementos que habían sido los pilares de su civilización. Les concedieron las bases de un sistema político republicano y junto con ello un estatuto jurídico personal para insertarse dentro del mismo. Esto les permitió desarrollarse tanto como pueblos de manera individual, como ser capaces de relacionarse en igualdad de condiciones frente a los muchos otros pueblos que formaban parte del imperio.

Hay que tener clara la tremenda diversidad de pueblos y los distintos grados de desarrollo que existían en España a la llegada de los Romanos. Esto llevó a que no todas las comunidades pre romanas fueran capaces de recepcionar con la misma intensidad todos estos elementos.

El fenómeno que trascendió con mayor fuerza como producto de la romanización jurídica fue el de la vulgarización del derecho Romano. La culturas preromanas, por un lado, le otorgan un tremendo valor a la legislación del imperio. Pero por otro lado son incapaces de aplicarla de forma íntegra. Esto debido a que sus costumbres y sus raíces prevalecen con fuerza frente a esta nueva realidad. Por lo mismo se produce una mezcla, se funden distintas instituciones y tradiciones, tanto romanas como ibéricas, dando forma a nuevas fuentes de derecho. Justamente el derecho romano vulgar, popular, es el que conocen los germanos en su posterior llegada a España. Así todos los elementos de los pueblos indígenas que son recogidos por este nuevo derecho, pasaron más tarde a interactuar con otras culturas, llegando finalmente a América.

15 Comments:

Anonymous Anónimo said...

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Agradezco tu diponibilidad.


Ahh!! es "necesario" (en carácter de obligatorio) leer estos textos... o es sólo recomendable hacerlo??

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y me fasino esta pagina...
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gracias :)

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