01 mayo 2006

DERECHO GALO E HISPANO- VISIGODO

DERECHO GALO E HISPANO- VISIGODO
(TEXTO EN REVISIÓN)


MIGRACIÓN Y ASENTAMIENTO DEL PUEBLO VISIGODO

Los visigodos, a diferencia de la mayoría de los pueblos germanos, tiene una muy buena relación con loa romanos, a los que auxiliaron en varia ocasiones contra pueblos bárbaros que invadían el Imperio, a cambio de tierras en los solares del Imperio.
Ante la llegada de los Hunos en el siglo IV, cruzaron el Danubio y se asentaron el Mesia y Tracia, mediante un foedus con Teodosio en el año 382. Este pacto fue breve, por la poca voluntad en la convivencia por ambas partes, por lo que los visigodos tuvieron que migrar hacia el oeste. Al mando de Alarico I invadieron Roma, la saquearon y secuestraron a la hermana del Emperador Honorio, Gala Placidia (s. V). Gala Placidia se casa con Ataúlfo, sucesor de Alarico I. El rumbo inicial que tenían los visigodos era Africa, pero éste se enmendó hacia las Galias.
En el año 418 se hizo un nuevo foedus entre Honirio y Valia, en el que a los visigodos se les entregaba la Aquitania I, a cambio de ayuda militar, pues habían pueblos bárbaros (alanos, suevos, vándalos) que incomodaban a los romanos. Este foedus marca el nacimiento del Reino Visigodo de Tolosa. El pacto Honorio- Valia fija relaciones entre dos comunidades que coexisten de manera independiente. Desde este momento, los visigodos ya no constituyen un pueblo nómade, sino que se hacen sedentarios, formando una organización política bajo la forma de un Reino.
En este período es cuando cae el Imperio Romano de Occidente, y la vez el Prefecto de las Galias.
Para Eurico la presencia del Prefecto de las Galias, era la presencia del Emperador, por lo que al diluirse dicho poder, se ve en la posibilidad de reinar con propiedad ya no sólo sobre los visigodos, sino también sobre los romanos que habitan en Toulouse. Ya teniendo el Reino en su poder, llega otra amenaza: los Francos. Este pueblo venía desde el Norte con la seria intención de arrebatarle a los visigodos las tierras conquistadas. En el año 507 los Francos logran su propósito, generándose una marcha masiva de los visigodos hacia el sur con el objetivo de ingresar en las Hispania. Su último peregrinaje sería éste. Atanagildo se encarga del movimiento, pero el que afianzó la ocupación fue Leovigildo, Este Reino de Toledo se extenderá hasta el año 711, con la invasión musulmana a España.

ETAPAS DE LA COMUNIDAD VISIGODA

Se pueden distinguir varia etapas de diferenciación en los visigodos, entre las que se pueden señalar la geodemográfica y la religiosa.

a) Geodemográfica: se separa la etapa migratoria dl asentamiento, primero en el sur de las Galias luego en la Hispania. El asentamiento hace alusión a la consolidación política del reino, distinguiéndose dentro de ella el período Tolosano y el Toledano.

b) Religiosa: se distinguen dos etapas en la fe religiosa en los visigodos:
· Arriana: adquirieron esta creencia en su estadía en Mesia y Tracia. Se extiende hasta el 589.
· Católica: Se inicia en el 589 con la conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo. La conversión de Recaredo terminó con la división existente entre los visigodos y los hispano-godos, creandose una cohesión nacional.
ESTRUCTURA POLITICA

Como vimos anteriormente, el poder político germano residía en las Asambleas Nacionales, donde era el Rey un conductor de los súbditos.
Con el asentamiento en Hispania, el poder de las Asambleas Nacionales va diluyéndose, con lo que el Rey adquiere mayor autonomía y poder. Sin duda que influyó mucho la idea de potestad absoluta del rey que tenían los romanos en la configuración del poder del rey visigodo, pero apaciguado por la Iglesia, que tenía por concepto de rey aquel que se regía por la ley civil y moral, pues el poder del rey podía desembocar en un poder despótico.
Luego de la conversión del pueblo visigodo al catolicismo, se da una colaboración mutua entre la Iglesia y el poder político, la que se refleja en los Concilios Toledanos. Además la Iglesia es la fuente del conocimiento clásico, que intentan transmitir a la Hispania.
La Iglesia, colaborando con el poder político, intentó regular el Talón de Aquiles de los reyes, que era la ascensión al poder. La ascensión fue primero por elección, luego se traspasaba de hermanos o se le otorgaba el trono al asesino de rey. La práctica de intriga y dar muerte a los reyes era común entre los germanos y se le denominaba morbo gótico.
A raíz de este mal, la Iglesia adopta una serie de medidas que intentan paliar esta práctica. La medida que adoptan es establecer condiciones para llegar a ser rey, y además prohibición de conjuración política contra el rey.
Aparte del rey, cabe destacar dos instituciones que tuvieron un importante rol: el Aula Regia y los concilios.

El Aula Regia era una asamblea que colaboró estrechamente con el rey en el gobierno y administración. Tuvo carácter consultivo, por lo que el rey era el que estimaba si acataba o no sus consejos, o si sometía a su consentimiento sus decisiones.
El Aula Regia colaboró estrechamente con el rey en la elaboración de leyes y la administración de justicia.


CONCILIOS

Fueron de gran importancia en la España Visigoda los Concilios Toledanos.
Los concilios eran asambleas de los obispos hispano- visigodos, en las que se discutían temas eclesiásticos y seculares. Además de los obispos, asistían el rey y miembros del Aula Regia.
Luego de la conversión católica, fue frecuente que los reyes requirieran colaboración ya asistencia de los concilios toledanos en asuntos seculares. Así, los reyes buscaban un refuerzo moral en sus edictos.
A pesar del carácter de eclesiástico de los concilios, al rey cupo importante actividad, traducida en la autoridad para convocarlos, y además entregar el Tomo Regio, que era una pauta de los temas a tratar por los obispos.
Los acuerdos de los concilios tenían sólo fuerza canónica, pero el rey podía traducirlos en ley civil mediante el recurso de lex in confirmatione concilii.


DERECHO VISIGODO.

En el D º Visigodo se distinguen dos etapas: manifestación consuetudinaria y la legal.
La manifestación consuetudinaria se expresó mientras era un pueblo nómade, y cuando se asentaron, se destaca la promulgación de su derecho.

Entre los visigodos el que legisla es el rey asesorado por el Aula Regia. El Aula Regia tiene sólo el carácter interpretativo y puede detectar lagunas jurídicas e informárselas al rey para que legisle sobre esas lagunas.

La cadena de principales textos jurídicos visigodos está conformada por el Código de Eurico, el Breviario de Alarico, el Código de Leovigildo y el Liber Iudiciorum.



Fuentes del Derecho Visigodo.

a) Código de Eurico:

Este código fue promulgado, lo más posible, en el año 476 DC, por el rey godo Eurico.
Se piensa que este código es, con más exactitud, un edicto, ya que cuando cayó el emperador romano de Occidente, Rómulo Augústulo, Eurico vino a llenar el espacio que había dejado el prefecto de Arlés, el cuál tenía el ius edicendi, que es asumida por el rey godo y que con virtud de ésta promulga su obra.
Del texto original, que era aproximadamente de cuatrocientos capítulos, sólo tenemos cincuenta, que fueron encontrados por los monjes parisinos de Saint Germain des Prés, en un palimpsesto que hallaron en la biblioteca de su convento, proveniente de Corbie en el norte de Francia.
A pesar de que Eurico fundó el reino godo de Tolosa, quebrando los lazos ya debilitados con el Imperio, su Código no dista mucho del Derecho Romano, cuyo texto se recoge básicamente de la práctica de su tiempo.
Durante el tiempo en que el código de Eurico fue estudiado por los historiadores de la corriente germanista, como casi toda la legislación visigótica, se pensó que esta obra sólo correspondía a la redacción de costumbres germánicas. Sin embargo, Merea y luego finalmente D’Ors en 1960, objetaron esta proposición. Ellos demuestran que el Código de Eurico recoge mayormente Derecho Romano vulgar, mas que Derecho Germánico, sin perjudicar el que regula secundariamente algunas instituciones germánicas y canónicas. Este descubrimiento a provocado que el estudio del código atraiga la atención de los romanistas.
El código de Eurico ha estado presente en varias leyes de otros pueblos germánicos, como la de los sálicos (lex salica), burgundos (lex burgundionum), y bávaros (lex baiuwariarum). También influenció a la propio legislación hispano-goda, llegando varios de sus capítulos, con modificaciones o no, a la Liber Iudiciorum, última obra del reino. Este libro recogió la mayor parte del Código de Eurico a través del Código de Leovigildo.
De esta manera, el romanista D’Ors, a través del palimpsesto parisino y de las huellas que dejó el Código de Eurico en otras obras legislativas, a podido realizar la reconstrucción conjetural del Código. Según esta reconstrucción, el código contiene una gran variedad de materias: normas sobre procedimiento judicial; delitos y actos ilícitos en general; asilo eclesiástico; médicos y sus honorarios; hijos abandonados; derechos y deberes de los viajeros; división de tierra entre romanos y godos; comercio marítimo; matrimonio y uniones ilícitas; sucesión hereditaria; manumisiones.
Contraria a la posición que se ha presentado, existe un punto de vista que pone en duda diferentes puntos expuestos en estas líneas: la atribución a Eurico del Código, su fecha de promulgación, su carácter edictal, la identificación que se hace con el palimpsesto parisino.

b) Breviario de Alarico.
También conocida como Lex Romana Wisigothorum, fue promulgado por Alarico II, hijo y sucesor de Eurico. Elaborada por una grupo romanizado de técnicos en derecho que se reunieron en Aduris (Francia) en el 506, sólo dos décadas antes de que Bizancio diera a la luz el primer texto de la compilación justiniana.
Por su carácter y vigencia, el Breviario de Alarico es considerado como el paralelo del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, en Occidente. Estas dos fuentes representan las dos expresiones más comunes de la vigencia del Derecho Romano: el Breviario de Alarico, el vulgar; el Corpus Iuris Civilis, el clasicista. De la misma forma, como el texto de Justiniano es tomado como la expresión del Derecho Romano en Oriente, el Breviario de Alarico es tenido como el Derecho romano por excelencia en Occidente, llegando incluso su influencia hasta otras regiones del país galo, Italia, Alemania e, inclusive, Inglaterra, no sólo en la Galia goda. De esta manera, la obra de Alarico se convierte en el texto de derecho europeo más importante del momento, expandiendo el derecho romano, a pesar de las imperfecciones, a una gran variedad de países germánicos de la Alta Edad Media.
En relación a la obra de Eurico, no se presentan las dudas, que si se encuentran en el texto anterior, ya que existen numerosos manuscritos que han llegado hasta nosotros donde constan todas aquellas.
El Breviario de Alarico es una compilación casi total de derecho romano vulgar, planteándose la hipótesis de que detrás de la dictación de esta obra existe el fin de atraer a la población romana y católica, en un momento, que producto del avance franco sobre la Aquitania goda, la estabilidad del reino se encontraba en peligro.
La redacción del Breviario contó con dos tipos de fuentes: leges y iura. Podemos identificar entre las leges a: constituciones imperiales del Código Teodosiano y novelas posteodosianas (Teodosio II, Valentiano III, Marciano, Mayoriano y Severo). En los iura encontramos: Epítome de Gayo, algunas constituciones de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, Sentencias de Paulo y un fragmento de Papiniano. Con relación al contenido del texto, se puede deducir que la labor creativa del texto es más bien escasa, conformándose como una recolección de derecho desarrollado con anterioridad. Tampoco se realiza una reestructuración de las obras recopiladas, sino que cada uno mantiene casi una totalidad de autonomía. El criterio usado por la comisión para elegir los fragmentos que irían en el texto, tanto se puede encontrar en un anhelo pragmático, como para usarlo en tribunales y en la docencia del derecho.
Todo el breviario, con excepción del Epítome de Gayo, viene acompañado por una interpretatio, que servía para reproducir el texto de una forma más simple y trivial, a manera de que se adaptara al lenguaje y mentalidad de época, haciéndolo más accesible para las personas que estuvieran interesadas en leerlo. Se acepta actualmente que la interpretatio no fue escrita por la comisión elaboradora del texto, sino más bien por maestros de las escuelas de Derecho existentes en el sur de las Galias.

c) Código de Leovigildo.

Leovigildo es el consolidador y expansor del reino visigodo de Toledo. Alejó la amenaza de otros pueblos germanos y redujo el dominio de los bizantinos al sur de la península. En consecuencia, el centro legislativo visigodo se desplaza de la Galia a Hispania, definitivamente. Por lo tanto, el Código de Leovigildo es la primera gran obra goda que se promulga en la Hispania. Este código es una revisión, entre el 577 y el 586, del Código de Eurico, a mérito de lograr una versión más actualizada del edicto euriciano. Leovigildo actuó de tres formas: incorporando normas; perfeccionando aquellas que eran insuficientes o incompletas; y eliminando las anticuadas y en desuso. Por esta razón, la obra de Leovigildo es también conocida como el Codex Revisius.
Este texto tiene el mismo problema que el Código de Eurico, no existen fuentes materiales completas en nuestras manos, pero su reconstrucción se realiza de la misma forma que con la obra anterior. Para la reconstrucción, se usan el Liber Iudiciorum, en el cuál, los fragmentos del Código se encuentran con el epígrafe de antiqua, cotejándosela con la parte del texto de Eurico conservada en el manuscrito parisino, se puede obtener una estructuración conjetural de las reformas hechas por Leovigildo al Código de Eurico.
El diferente estilo usado en las antiquae es también usado para diferenciar entre los fragmentos euricianos, que suelen ser breves y concisos, y los leovigildanos, que son ampulosas y grandilocuentes.

d) Liber Iudiciorum.

También conocido como Lex Wisigothorum, es la última y la más representativa de las obras de la fecunda obra visigoda de derecho. Promulgada el año 654 por Recesvinto, concretando el deseo que había comenzado su padre Chindasvinto. Esta obra está profundamente romanizada, pero no tanto como el Código de Eurico y el Breviario de Alarico.
El contenido del Liber Iudiciorum esta dividido en doce libros y estos a su vez en leyes, que suman en total más de quinientas. Los títulos de los doce libros son:
1-. Ley y legislador.
2-. Organización de los tribunales y procedimiento judicial.
3-. Derecho matrimonial.
4-. Derecho de familia y derecho sucesorio.
5-. Contratos.
6-. Algunos delitos y sus penas y aplicación del tormento.
7-. Hurtos y engaños.
8-. Violencias y daños contra la propiedad rural y pecuniaria.
9-. Sobre siervos fugitivos, desertores del servicio militar, derecho de asilo e inmunidad de los templos.
10-. División y arrendamiento de tierra y siervos, prescripción y cuestiones sobre términos y límites de la propiedad inmueble.
11-. Sobre médicos y enfermos, violaciones de sepultura, comercio marítimo y mercaderes de ultramar.
12-. Sobre funcionario públicos que oprimiesen al pueblo y leyes sobre herejes y judíos.

La parte más importante de este libro fue extraída de la acumulación de fuentes anteriores, las más trascendentales son: Antiquae, proveniente del Código de Eurico y del Codex Revisius. Estos textos son añadidos al Liber Iudiciorum de dos maneras, de forma intacta (antiquae) o corregidos (antiquae emendatae). Estos deja en evidencia la correlación existente entre los textos visigodos, a excepción del Breviario de Alarico, que por tanto es el que ostenta mayor autonomía, ya que no recoge nada del Código de Eurico y no transmite nada a obras posteriores; novelas postleovigildanas, en su mayoría de Chindasvinto y Recesvinto.
Son conocidas dos redacciones oficiales del Liber Iudiciorum, la de Recesvinto y la de Ervigio, además de un proyecto de Egica que no se sabe si llegó a concretarse. En todas las ediciones le corresponde una gran importancia a la influencia que tuvieron los concilios toledanos, en especial el VIII, el XII y el XVI. Junto a estas redacciones oficiales y a pesar del monopolio que hicieron los reyes sobre la creación de leyes, se realizaron privadas manipulaciones, hechas por juristas anónimos, durante los últimos años del reino hispano-visigodo, aunque lo más probable, ya durante la época de la reconquista de la península a los musulmanes. Esta edición se conoce con el nombre de vulgata y en ella se introducen alteraciones al texto oficial del Liber, por las necesidades de la práctica, y se le agrega un título preliminar sobre algunas materias relacionadas al derecho público.
La vulgata tiene una gran importancia ya que en cuanto Fernando III, el Santo, ordenó en el siglo XIII su traducción a la lengua romance, dando a la luz una obra conocida con el nombre de Fuero Juzgo. De esta forma se puede decir que la vulgata se oficializa con su promulgación regia.
El Liber es una obra que trasciende al órgano que lo creó, el reino hispano-visigodo. Es así como esta obra es usada por los mozárabes como derecho común hasta el siglo XIII, en algunas regiones de la península. Avanzada la reconquista y en conjunto con su traducción a la lengua romance, en el llamado Fuero Juzgo, es utilizado en varias ciudades del sur de la península. Influyó también la legislación vigótica en la formación del derecho castellano, y a través de diferentes formas el Fuero Juzgo tuvo vigencia en España hasta comienzos de la codificación en el siglo XIX. Finalmente, el Fuero Juzgo tuvo cabida en la legislación de la América Hispana, particularmente en Chile hasta inicios del siglo XIX.
Después de haber puntualizado las principales fuentes del derecho visigodo, es importante plantear una importante idea: El derecho germano que trascendió en la formación del derecho hispano, no es del que habla César y Tácito, sino que el derecho visigodo fuertemente influenciado por la tradición romano-cristiana. De esta misma forma, el derecho visigodo servirá como perdurador del derecho romano en su forma vulgar, después del fin del reino visigodo.




Los Problemas del Derecho Visigodo.

a) Supuesto germanismo de sus fuentes legales.

Parece normal decir que el pueblo visigodo, al ser del tronco étnico germano, hayan llevado el derecho de su estirpe a las Galias e Hispania, y en ese lugar haberlo transcribitoa los textos legales. Ahora esta afirmación es difícilmente sostenible, porque ya no se debate que el derecho hispano-visigodo está profundamente influenciado por le derecho romano vulgar, si esto haber eliminado cualquier rasgo de las costumbres legales del pueblo germano. Por esta razón es que la discusión se centra actualmente en cual es el preciso origen de estas costumbres.
Existen diferentes posiciones sobre esta cuestión. Una de ellas, que es defendida por Sánchez Albornoz, se inclina a decir que estas costumbres son de exclusiva procedencia germano-visigoda. Sánchez dice también que esta influencia se va a ver acrecentada con el transcurso del tiempo, al ir desapareciendo la imagen de Roma, señora del mundo.
Otra posición dice que el germanismo del que se habla no existe, sino que en realidad son muchas instituciones de forma romana, que por mucho tiempo se tuvieron como germánicas como un dogma. Merea, un historiador portugués, fue el primero poner atención sobre este punto. Pero, en realidad, la persona que defiende con mayor vigor esta posición, es el romanista D’Ors, que en su edición y palingenesia del Código de Eurico, sostiene que esta obra recoge fundamentalmente derecho romano vulgar y no derecho romano- visigótico. Se defiende D’Ors diciendo que las costumbres germanas desaparecieron antes del asentamiento, tempranamente en los primeros contactos con el imperio romano, por esto lo que se quiere ver como derecho germano-visigodo, no es más que derecho romano vulgar, el cuál, que su punto más extremos, mantiene cierta relación germánica. También agrega, que si existiera cierta procedencia germana, no sería gótica, sino que más relacionada con la franca, que si tuvo un derecho germano, del mismo modo que una gran influencia política y cultural en Occidente.

b) Lucha entre el derecho legal y consuetudinario.

Una teoría dice que estando los reyes, y en general todo el estrato nobiliario, influenciados por la tradición jurídica romana, y ya que estos eran los que creaban la legislación, la romanización afectó a la misma. Algo distinto ocurre en los estratos bajos. El pueblo, a diferencia de los nobles, habría mantenido sus costumbres de raíz germánica y haciéndolas perdurar más allá de la caída del reino hispano-visigodo, reapareciendo en la épica y en derecho de los reinos hispanos, después de la reconquista. De esta manera, las instituciones como la venganza de sangre, la mancomunidad penal, las ordalías, los tribunales colectivos, la prenda extrajudicial, etc., que son nombradas en las diferentes fuentes jurídicas de la época, son claras representaciones de la cultura germana- visigoda. En estos antecedentes se demostraría la denominada germanización del derecho hispánico alto-medieval. Es así, como los que defienden esta teoría de germanización, lo hacen de una manera retrospectiva, partiendo en estos puntos de clara procedencia germánica, para la explicar la hipótesis de que el derecho antiguo germano se habría mantenido por debajo del derecho legal oficial como un derecho consuetudinario, para después reaparecer en la época de la reconquista.
Al aceptar esta hipótesis dual sobre la realidad jurídica visigótico, se deja en claro que podemos diferenciar la existencia de dos derechos que mantienen vidas paralelas, pero relacionadas: el derecho legal, altamente romanizado, y el derecho consuetudinario, de carácter germánico. De esta formulación podemos sacar como conclusión que el derecho oficial no tenía real eficacia sobre los asuntos de la población, por lo cual, este derecho consuetudinario se levantaría sin contrapesos como el verdadero rector de la vida de los habitantes del reino visigodo.
Los más grandes impugnadores de esta teoría germanista del derecho hispano-visigodo, son D’Ors y García Gallo. Estos basan su oposición en los siguientes puntos:

a) Cuando los visigodos se instalaron en las Galias y en la Hispania, ya habían sido tempranamente romanizados, por lo cual, sus costumbres, al igual que su lengua, su religión y su tradición jurídica, ya habrían desaparecido, durante su curso de vida dentro del imperio.

b) El grupo de visigodos que se asentó en la península sería mucho más inferior que el número de hispano romanos existentes en ella, lo que habría dificultado la persistencia de sus tradición, al mismo tiempo que apresuró su romanización.

c) La existencia de leyes en el Breviario de Alarico y en el Liber Iudiciorum, que prohibían la práctica de ciertas costumbres visigodas.

d) La existencia de testimonios que acreditan la vigencia y eficacia del derecho
legal de los visigodos, como son las denominadas Fómulas Visigóticas ( fuentes
que registran formas de desarrollar contratos o negocios privados, que tienen un
profundo carácter romanizado, que mantiene concordancia con lo legislado en el
Breviario y en Liber).

e) La persistencia del Liber después del fin del reino hispano-visigodo, demuestra que existió continuidad en el uso de las leyes godas y más adelante, la traducción
a la lengua romance de la vulgata, nos evidencia un interés por la obra, es así como, a quién le interesaría una obra que no se uso ni tuvo eficacia.

f) Las instituciones no romanas, que renacen en la época de la reconquista, no son de carácter visigodo, sino que tendría como origen otra índole de factores y causas.




Los defensores de la teoría germanista contraobjetan apuntando a los siguientes puntos:

a) La existencia de muchos testimonios que permiten afirmar que, entre los siglos V y VII, aún se mantenían las prácticas jurídicas primitivas (literatura, hallazgos arqueológicos).

b) Hay muchos ejemplos de culturas minoritarias que habiendo abandonado sus ancestrales prácticas, continúan utilizando su tradición jurídica ( mozárabes, indígenas de México y Perú).

c)La existencia de prohibiciones al desarrollo de costumbres del Derecho tradicional godo por la legislación oficial, sirve como argumento a la inversa, ya que no hace más que ratificar la existencia de las mismas. Además, de que esto no significa que aquellas fueran las únicas.

d) La Fórmulas Visigóticas no muestran la irrealidad de la vigencia de la costumbres del derecho godo, ya que lo más posible es que hayan sido escritas por notarios, apuntando a la gran mayoría de la población, los hispano-
romanos.

e) La continuidad del Liber no es prueba que desmedre la persistencia de las costumbres visigodas, la trascendencia del Liber no va con que desaparezca o no continúe la tradición visigoda, sino que con su identificación con la mayoría de la población de la península.
f) Es difícil explicar la existencia de las instituciones que afloran en la reconquista, sin relacionarlas con la tradición germánica.
García Gallo, posteriormente, añade que es muy posible en los sectores rurales hayan mantenido sus costumbres y a que no recurrieran al rey para solucionar sus problemas, por la escasa romanización que tuvieron.

C) Personalidad o territorialidad de sus leyes.

La idea de personalidad nos dice que el derecho es individual, o sea, que no había un derecho común para todas las personas que habitaban un territorio, sino que cada una se regía por le derecho del que eran parte como tradición. A diferencia del concepto de personalidad, el de territorialidad nos presenta la existencia de un derecho común para todas las personas que habitaban en el espacio territorial que rige.
Se sostuvo que le derecho en la época del imperio tenía el carácter de personalidad, es así como en todo el imperio existían diferentes derecho para diferentes culturas que coexistían.
Incluso, la restauración unificadora imperial realizada por Carlomagno dejó subsistir el concepto de derecho personal es así como todos los hombres mantenían el derecho étnico que poseían. A pesar de esto, los emperadores francos se reservaban la capacidad a promulgar dictámenes que afectaban a todos los habitantes, llamados capitulares.
Al traer esta problemática al contexto hispano-visigodo, debemos apuntar hacia donde se dirigen los distintos textos legislativos visigodos.
La teoría tradicional dice que los visigodos, fieles a su tradición, habrían mantenido el carácter personal en su derecho, entre visigodos e hispano- romanos. Los Códigos de Eurico y de Leovigildo habrían sido escritos para los godos, mientras que el Breviario de Alarico habría sido dirigido a la población hispano-romana. El Liber Iudiciorum habría llegado a cambiar este carácter pro uno territorial, transformándose el derecho en común para todos lo habitantes del reino, derogando a los anteriores.
Pero en el año 1941, García Gallo publicó un sustancioso trabajo titulado “Nacionalidad y territorialidad del derecho en la época visigoda” en que rebate la tesis de la personalidad del derecho de los godos, al sostener que éstos desde el primer momento legislaron siempre territorialmente, sin distinción entre los grupos hispano-romanos y visigodos. El resultado de este estudio lo llevó a sostener las siguientes dos ideas principales: que los reyes godos promulgaron leyes con vigencia territorial, para toda la población; y que cada nuevo código vino a derogar al anterior.
Un gran defensor de la teoría de García Gallo es D’Ors, a pesar de que revisa algunas de sus conclusiones: acepta la vigencia de los textos legislativos territorialmente, pero niega que cada uno fuera derogando al anterior. Él sostiene su objeción apuntando a que sería ilógico que si el Breviario de Alarico derogara el Código de Eurico, viniera después Leovigildo a revisarlo. Es por esta razón, que plantea que los textos jurídicos visigodos coexistían sin perjuicio a ninguno.
Los argumentos que en general fundan la tesis territorialista son los siguientes:
a) No tiene sentido pensar que una obra tan romanizada como el Código de Eurico fuera a afectar sólo a godos y no a hispano-romanos.

b) El carácter edictal que se le atribuye a esta obra ratifica su vigencia territorial, ya que el rey godo vino a suplantar al prefecto romano, a la caída del imperio, por lo cual, y gracias a las facultades del prefecto, vendría a promulgar una legislación con poder sobre todo el territorio de la antigua prefectura.


c) Suena absurdo pensar que cuerpos jurídicos tan elaborados hayan tenido una vida jurídica tan efímera, de ser derogados al poco tiempo de su promulgación.

d) Es difícil imaginar que los reyes visigodos hayan promulgado obras tan extensas y completas sin que estas afectaran a la totalidad de la población y no a una parte tan pequeña, esto a la par del objetivo de la monarquía de logra la unificación de todo el territorio, lo que era más posible con un derecho común.
Organización Judicial.

Hay que distinguir dos etapas:

a) Durante el período anterior al asentamiento en el oeste occidental, existe entre los visigodos el sistema germánico de jurisdicción del pueblo que se hacía a través de una asamblea popular. Una vez establecidos se habrían abandonado estas prácticas, aunque esto no cierra la posibilidad de que siguieran existiendo, pero totalmente al margen del sistema legislativo oficial.
b) Después de la consolidación del reino visigodo, la organización de justicia se uniforma para toda la población, confundiéndose con el aparato administrativo, al igual que en el bajo imperio romano. El rey es el juez supremo que posee la iurisdictio que él mismo utiliza o que delega a jueces menores. Cuando él mismo al utiliza, se hace rodear por varios integrantes del Aula Regia, con los cuales forma la Audiencia Real o del príncipe. Los jueces en que delega esta potestad son los llamados comes civitatis, que sustituyen a los antiguos rectores provinciales.
Fue frecuente también el asesoramiento de estos jueces menores por consejeros, vertiéndose varias hipótesis, con relación a, esta institución: alguna huella de los boni homines, con los que se rodeaban los magistrados romanos bajo imperiales; o una perduración de la asamblea general germánica; o una fusión de ambas tradiciones; o un recurso nuevo sin enraizamiento anterior.


Derecho Canónico. La Hispana.

El ordenamiento jurídico de la iglesia constituye un estatuto dinámico, en constante creación, a través de la promulgación de decretos o epístolas pontificias y los cánones conciliares.
En el ordenamiento jurídico de la Iglesia, las constituciones de derecho humano tiene una doble forma de expresión: los decretos o epístolas pontificias y los cánones conciliares. Como en aquella época existía una constante celebración de concilios, tanto en Oriente como en Occidente, la organización de esa enorme cantidad de cánones conciliares era fatigosa y abrumante.
Lo anterior no ocurría con los decretos papales que eran la expresión de un poder centralizado. Pero, a pesar de esto, la engorrosa cantidad de cánones conciliares mueve a la iglesia a iniciar su compilación.
De esta forma, y de modo de cooperar con la tarea pontificia, la iglesia visigoda, que tendrá una gran actividad a través de los concilios toledanos, se propone comenzar la compilación de los cánones conciliares. Este esfuerzo culminaría con la publicación en el año 630 de “la colección de los cánones de la Iglesia hispana”, más conocida con el nombre de Hispana.
Se considera muy probable la intervención de San Isidoro de Sevilla en el proceso de formación y de redacción de esta gran obra. Sin lugar a dudas es el texto canónico más importante del primer milenio de la Iglesia, lo que lo transforma en un verdadero monumento del derecho canónico universal. Su importancia traspasa lejos a su época, ya que será usado en la redacción del Decreto de Graciano, la obra cumbre del derecho canónico clásico y acaso de toda la historia del derecho canónico.

21 Comments:

Anonymous Anónimo said...

Buen trabajo...
Gracias.

3:50 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

este texto entra en la prueba??
si es asi.. entra algún otro más??
gracias =)

2:33 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

es un aporte tu blog
me sirvio para aclarar algunas dudas
gracias

sigue subiendo cosas de este tipo
y llenemos la red de cosas servibles XD

12:39 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

exelente pag llevo unas 3 horas estudiando historia del derecho y la verda es que me aclaro muchas dudas como dijo el anterior llenemos la web de cultura y cosas utiles no mas farandula mis saludos y nuevamente felicitaciones por lo publicado

1:02 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

Me ha encantado, está muy bien explicado y muy claro. Estoy haciendo un trabajo para historia del derecho y me ha servido más este texto que el libro que estaba leyendo.

8:14 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

hola...alguien me podría explicar lo que es el REAL PATRONO en el derecho hispano por favor...

4:05 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

Estimado Profesor: creo que debería, al menos, mencionar que la información que aquí entrega pertenece a un resumen del Capítulo IV del Libro "Historia del Derecho", de Italo Merello A. Lo menciono para que no se preste a confusiones sobre la autoría. Gracias
Ariel Lara V.

5:11 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

hola te queria decir que es muy bueno tu blog... pero me parecio demasiado similar al libro de historia del derecho de Italo Merelo...
Pero = creo q estos blog son de mucha utilidad paar estudiantes

12:23 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

ijale!y pensar QUE TOOOOODOOO eso tengo q hacer a manO!!!!! q laaargo che dios!.. jajaa!! pero esta muy bueno.. =)

12:01 p. m.  
Blogger Unknown said...

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